ANEXO V DIRECTIVA máquinas 98/37/CE

ANEXO V : DECLARACIÓN «CE» DE CONFORMIDAD

A efectos del presente anexo, el término «máquina» designa, ya sea la máquina como se define en el apartado 2 del artículo 1, ya sea el «componente de seguridad» como se define en ese mismo apartado.

1. La declaración «CE» de conformidad es el procedimiento por el cual el fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, declara que la máquina comercializada satisface todos los requisitos esenciales de seguridad y de salud correspondientes.

2. La firma de la declaración «CE» de conformidad autoriza al fabricante, o a su representante establecido en la Comunidad, a colocar en la máquina el marcado «CE».

3. Antes de poder establecer la declaración «CE» de conformidad, el fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, deberá asegurarse y poder garantizar que la documentación definida a continuación estará y permanecerá disponible en sus locales a los fines de un control eventual:

a) un expediente técnico de construcción constituido por:

- el plano de conjunto de la máquina y los planos de los circuitos de mando;

- los planos detallados y completos, acompañados eventualmente de notas de cálculo, resultados de pruebas, etc., que permitan comprobar que la máquina cumple los requisitos esenciales de seguridad y de salud;

- la lista:

- de los requisitos esenciales de la presente Directiva,

- de las normas, y

- de las restantes especificaciones técnicas utilizadas para el diseño de la máquina;

- la descripción de las soluciones adoptadas para prevenir los riesgos presentados por la máquina;

- si lo desea, de cualquier informe técnico o de cualquier certificado obtenidos de un organismo o laboratorio (1) competente;

- si declara la conformidad a una norma armonizada que lo prevea, de cualquier informe técnico que dé los resultados de los ensayos efectuados a su elección bien por él mismo bien por un organismo o laboratorio (2) competente;

- un ejemplar del manual de instrucciones de la máquina;

b) en caso de fabricación en serie, las disposiciones internas que vayan a aplicarse para mantener la conformidad de las máquinas con las disposiciones de la Directiva.

El fabricante deberá efectuar las investigaciones y las pruebas necesarias sobre los componentes, los accesorios o la máquina en su totalidad a fin de determinar si esta última, por su diseño y fabricación, puede montarse y ser puesta en servicio con seguridad.

El hecho de no presentar la documentación en respuesta a un requerimiento debidamente motivado de las autoridades nacionales competentes podrá constituir razón suficiente para dudar de la presunción de conformidad con las disposiciones de la Directiva.

4. a) La documentación mencionada en el punto 3 que precede podrá no existir permanentemente en una forma material, aunque habrá de ser posible reunirla y tenerla disponible en un tiempo compatible con su importancia.

No deberá incluir los planos detallados ni otros datos precisos sobre los subconjuntos utilizados para la fabricación de las máquinas, salvo si su conocimiento resultase indispensable o necesario para comprobar la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad.

b) La documentación contemplada en el punto 3 que precede se conservará y se tendrá a disposición de las autoridades nacionales competentes como mínimo diez años a partir de la fecha de fabricación de la máquina o del último ejemplar de la máquina, si se tratare de una fabricación en serie.

c) La documentación contemplada en el punto 3 deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, con excepción del manual de instrucciones de la máquina.

(1) Se considera que un organismo o un laboratorio son competentes cuando cumplen los criterios de evaluación previstos en las normas armonizadas pertinentes.

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