Artículo 19 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Cooperación entre los Estados miembros

El texto en color rojo es la modificación o el texto añadido en comparación con el anterior 98/37/CE de la directiva de máquinas.


Artículo 19 : Cooperación entre los Estados miembros

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para que las autoridades competentes indicadas en el artículo 4, apartado 3, cooperen entre sí y con la Comisión y se transmitan mutuamente la información necesaria para permitir una aplicación uniforme de la presente Directiva.

2. La Comisión dispondrá la organización de un intercambio de experiencias entre las autoridades competentes responsables de la vigilancia del mercado, con objeto de coordinar la aplicación uniforme de la presente Directiva.

Comment:

This article applies to Member State and Commission.

Original Comment:

Cet article s’applique aux Etats Membres et à la Commission.

 
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