Artículo DIRECTIVA máquinas 89/392/CEE

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplica a las máquinas y fija los requisitos esenciales de seguridad y de salud correspondientes, tal como se definen en el Anexo I.

2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «máquina» un conjunto de piezas u órganos unidos entre

ellos, de los cuales uno por lo menos habrá de ser móvil y, en su caso, de órganos de accionamiento, circuitos de mando y de potencia, etc., asociados de forma solidaria para una aplicación determinada, en particular para la transformación, tratamiento, desplazamiento y acondicionamiento de un material.

También se considerará como «máquina» un conjunto de máquinas que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar solidariamente.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

- la maquinaria móvil,

- los aparatos de elevación,

- las máquinas cuya única fuente de energía sea la fuerza humana, empleada directamente,

- las máquinas para usos médicos utilizadas en contacto directo con el paciente,

- los materiales específicos para ferias y parques de atracciones,

- las calderas de vapor y recipientes a presión,

- las máquinas especialmente concebidas o puestas en servicio para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad,

- las fuentes radiactivas incorporadas a una máquina,

- las armas de fuego,

- los depósitos de almacenamiento y las conducciones para transporte de gasolina, combustible diesel, líquidos inflamables y sustancias peligrosas.

4. Cuando para una máquina los riesgos contemplados en la presente Directiva queden cubiertos, en su totalidad o en parte, por directivas comunitarias específicas, la presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse para dichas máquinas o para dichos riesgos desde el momento de la entrada en vigor de dichas directivas específicas.

5. Cuando para una máquina los riesgos sean principalmente de origen eléctrico, esta máquina quedará cubierta exclusivamente por la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (6).

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para que las máquinas a las que se aplica la presente Directiva sólo se puedan comercializar y poner en servicio si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando estén instaladas y mantenidas convenientemente y se utilicen con arreglo a su destino.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la facultad de los Estados miembros de establecer respetando el Tratado los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores cuando utilicen las referidas máquinas, siempre que ello no suponga modificaciones de dichas máquinas en relación con las disposiciones de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros no pondrán obstáculos en ferias, exposiciones, demostraciones, etc., a que se presenten máquinas que no cumplan las disposiciones de la presente Directiva, siempre que exista un cartel visible en el que se indique con claridad su no conformidad y la imposibilidad de adquirir estas máquinas antes de que el fabricante o su representante establecido en la Comunidad hayan hecho que se atengan a las normas. En las demostraciones deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas con objeto de garantizar la protección de las personas.

Artículo 3

Las máquinas a las que se aplica la presente Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el Anexo I.

Artículo 4

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización y la puesta en servicio en su territorio de las máquinas que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de las máquinas que, mediante la declaración del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad que cita el punto B del Anexo II, vayan a incorporarse a una máquina o a unirse con otras máquinas para formar una máquina a la que se aplica la presente Directiva, salvo si pueden funcionar de forma independiente.

Artículo 5

1. Los Estados miembros considerarán conformes a los requisitos esenciales de seguridad y de salud contempladas en el artículo 3 las máquinas que estén provistas de la marca «CE» y que dispongan de la declaración «CE» de conformidad que se menciona en el Anexo II.

A falta de normas armonizadas, los Estados miembros tomarán las disposiciones que estimen necesarias para que se pongan en conocimiento de las partes afectadas las normas y especificaciones técnicas nacionales existentes que se consideren documentos importantes o útiles para la correcta aplicación de los requisitos esenciales de seguridad y de salud del Anexo I.

2. Cuando una norma nacional que recoja una norma armonizada cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas satisfaga uno o varios

requisitos esenciales de seguridad, la máquina que se haya fabricado con arreglo a esta norma se presumirá conforme a los requisitos esenciales de que se trate.

Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que recojan normas armonizadas.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que se tomen las medidas adecuadas para permitir a los interlocutores sociales influir, a nivel nacional, en el proceso de elaboración y de seguimiento de las normas armonizadas.

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 no cumplen plenamente los correspondientes requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro recurrirá al Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen urgente.

Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

2. Se crea un Comité permanente compuesto por representantes nombrados por los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

El Comité permanente adoptará su reglamento interno.

Podrá plantearse al Comité permanente cualquier cuestión que se derive de la puesta en marcha y de la aplicación práctica de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento previsto a continuación.

El representante de la Comisión presentará al Comité permanente un proyecto de las medidas que deban tomarse. Dicho Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité permanente e informará a este Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 7

1. Cuando un Estado miembro compruebe que máquinas que lleven la marca «CE» y que se utilicen de acuerdo con su

destino pueden poner en peligro la seguridad de las personas y, en su caso, de animales domésticos o de bienes, adoptarán todas las medidas necesarias para retirar las máquinas del mercado, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o limitar su libre circulación.

El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de esta medida e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:

a) a que no se cumplen los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3;

b) a una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5.

c) a una laguna en las propias normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5.

2. La Comisión consultará con las partes implicadas cuanto antes. Cuando la Comisión compruebe, tras esta consulta, que la medida resulta justificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que hubiere adoptado la iniciativa y a los demás Estados miembros. Si la Comisión comprueba, tras esta consulta, que la medida resulta injustificada, informará de ello, sin demora, al Estado miembro que hubiere tomado la iniciativa así como al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad. Si la decisión mencionada en el apartado 1 es resultado de una laguna de las normas, recurrirá al Comité si el Estado miembro que hubiere adoptado la decisión pretendiere mantenerla, e iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.

3. Cuando una máquina no conforme lleve la marca «CE», el Estado miembro competente adoptará las medidas adecuadas contra el que haya puesto la marca e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión se cerciorará de que se informe a los Estados miembros del desarrollo y de los resultados de este procedimiento.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN

Artículo 8

1. Para certificar la conformidad de las máquinas con las disposiciones de la presente Directiva, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá elaborar para cada máquina fabricada una declaración de conformidad «CE» cuyos elementos se recogen en el Anexo II y poner en la máquina la marca «CE» contemplada en el artículo 10.

2. Antes de la comercialización, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá:

a) si la máquina no estuviere contemplada en el Anexo IV, constituir el expediente previsto en el Anexo V;

b) si la máquina estuviere contemplada en el Anexo IV y se hubiere fabricado sin respetar o respetando sólo en parte las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5, o a falta de estas últimas, someter un modelo de la máquina al examen «CE» tipo considerado en el Anexo VI;

c) si la máquina estuviere contemplada en el Anexo IV y se hubiere fabricado con arreglo a las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5:

- bien constituir el expendiente previsto en el Anexo VI y comunicarlo a un organismos notificado que acusará recibo de dicho expediente lo antes posible y que lo conservará;

- bien presentar el expediente previsto en el Anexo VI al organismo notificado que se limitará a comprobar si las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5 han sido aplicadas correctamente y que establecerá un certificado de adecuación de dicho expediente;

- bien presentar el modelo de la máquina al examen «CE» tipo contemplado en el Anexo VI.

3. En caso de aplicación del primer guión de la letra c)

del apartado 2, se aplicarán, por analogía, las disposiciones

de la primera frase del apartado 5 y las del apartado 7 del Anexo VI.

En caso de aplicación del segundo guión de la letra c) del apartado 2, se aplicarán, por analogía, las disposiciones de los apartados 5, 6 y 7 del Anexo VI.

4. En caso de aplicación del apartado 2, letras a) y c), primer y segundo guiones, la declaración «CE» de conformidad deberá certificar únicamente la conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva.

En caso de aplicación de la letra b) y del tercer guión de la letra c) del apartado 2, la declaración de conformidad «CE» deberá certificar la conformidad con el modelo que haya sido objeto del examen «CE» de tipo.

5. Cuando las máquinas sean objeto de otras directivas comunitarias que se refieran a otros aspectos, la marca «CE» contemplada en el artículo 10, indicará, en dichos casos, que las máquinas cumplen asimismo los requisitos de dichas directivas.

6. Cuando ni el fabricante ni su representante establecido en la Comunidad hayan cumplido con las obligaciones de los apartados precedentes, dichas obligaciones incumbirán a toda persona que comercialice la máquina en la Comunidad. Las mismas obligaciones se aplicarán a quien monte máquinas o partes de máquinas de orígenes diferentes o a quien construya la máquina para su propio uso.

Artículo 9

1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para información, la lista de dichos organismos y garantizará su actualización.

2. Los Estados miembros deberán aplicar los criterios establecidos en el Anexo VII para la evaluación de los organismos que deban notificar. Los organismos que cumplan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes gozarán de la presunción de que cumplen tales criterios.

3. Un Estado miembro que haya designado a un organismo deberá retirar su notificación cuando constate que dicho organismo ya no satisface los criterios mencionados en el Anexo VII. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO III

MARCA «CE»

Artículo 10

1. La marca «CE» está constituida por la sigla «CE» seguida de las dos últimas cifras del año en que se haya puesto la marca.

En el Anexo III se recoge el modelo que habrá de utilizarse.

2. La marca «CE» deberá ponerse en la máquina de manera clara y visible de conformidad con el punto 1.7.3. del Anexo I.

3. Queda prohibido poner en las máquinas marcas o inscripciones que puedan crear confusión con la marca «CE».

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Cualquier decisión que se adopte en aplicación de la presente Directiva y que suponga una restricción de la comercialización y de la puesta en servicio de una máquina se motivará de forma precisa. Le será notificada cuanto antes al interesado, indicando las vías de recurso que ofrezca la legislación en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que deben presentarse dichos recursos.

Artículo 12

La Comisión adoptará las medidas necesarias para que pueda disponerse de los datos que cataloguen todas las decisiones pertinentes que afecten a la gestión de la presente Directiva.

Artículo 13

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán estas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 1992.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

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